Si estamos equivocados por favor que alguien nos corrija,
pero no nos consta que se haya modificado El Art. 21 de la Constitución de 1978
y creemos que la Carta Magna todavía está vigor. Pues bien, el mencionado
artículo recoge el derecho de reunión y manifestación como un derecho
fundamental.
Para establecer las normas por las cuales se puede ejercer
ese Derecho Fundamental, el legislador promulgó la “Ley Orgánica 9/1983, de 15 de julio, reguladora del
derecho de reunión”. La cual en su Preámbulo
establece:
“La Constitución española de 1978 recoge, entre su diverso contenido, el reconocimiento y garantía de los derechos fundamentales y libertades
públicas, como uno de los pilares básicos, en el que se asienta el Estado
social y democrático de Derecho.
Tras
la entrada en vigor de la Constitución, que consagra la libertad de reunión, se
hace necesaria una regulación de dicho derecho con carácter general,
modificando el ordenamiento jurídico en todo aquello en que no esté de acuerdo
con los mandatos constitucionales, especialmente
el que determina que el ejercicio del derecho de reunión no necesitará
autorización previa. En definitiva, la presente Ley Orgánica pretende
regular el núcleo esencial del derecho de reunión, ajustándolo a los preceptos
de la Constitución.
Así,
se elimina el sistema preventivo de
autorizaciones en el ejercicio del derecho y se garantiza el mismo mediante
un procedimiento en sede judicial de carácter sumario que evite las complejas
tramitaciones administrativas que hacían ineficaz el propio ejercicio del
derecho, de conformidad con lo establecido en reiterada jurisprudencia
constitucional”.
Sabido es que algunos responsables políticos son duros
de entendederas, motivo por el cual les recordamos la Ley 6/1997, de 14 de abril, de
Organización y Funcionamiento de la Administración General del Estado. Que en
su Exposición de Motivos en el apartado II nos dice:
“El modelo de
Estado social y democrático de Derecho a que se refiere la Constitución
española tiene una singular trascendencia sobre el sistema de la Administración
pública en general y, por tanto, sobre la Administración General del Estado en
particular. En primer lugar, porque el artículo 103 de nuestra Carta Magna
consagra, no sólo el principio de legalidad de la actuación administrativa,
sino también su carácter instrumental al
servicio de los intereses generales. Por su parte, los intereses generales,
de acuerdo con la doctrina del Tribunal Constitucional, deben definirse a
través de una acción combinada con las instituciones sociales y teniendo muy en cuenta los legítimos
derechos e intereses de los ciudadanos de acuerdo con el principio
constitucional de participación. Además, el artículo 9.2 de nuestra Norma
Fundamental señala claramente que la
Administración pública debe remover los obstáculos que impidan la libertad
y la igualdad de la persona y de los grupos en que se integra. Y, por otra
parte, el artículo 10.1 de la
Constitución dispone solemnemente
que el libre desarrollo de la personalidad es uno de los fundamentos del orden
político y la paz social. Por eso, la Administración General del Estado, a
través de sus diferentes modalidades de actuación debe tener presente que el servicio a los ciudadanos es el principio
básico que justifica su existencia y que debe presidir su entera actividad”.
Parece que
están claras las reglas de juego: Se dictan unas normas y los poderes públicos deben
velar por su escrupuloso cumplimiento.
Dicho así parece extraordinariamente sencillo pero
no, los deseos de los amos nunca son simples y sus perros necesitan retorcer la
norma para cumplir los mandatos de sus
dueños. El último ejemplo de una cadena interminable de despropósitos se
produjo el pasado 30 de Octubre, cuando el Subdelegado del Gobierno en Alicante
decidió PROHIBIR una concentración convocada por diversos colectivos ciudadanos,
alegando para ello que “existían razones fundadas de que pudieran producirse
alteraciones del Orden Público con peligro para personas y bienes”.
El
subdelegado Alberto Martínez Díaz lamentablemente
no es una excepción - Cristina Cifuentes en Madrid, Gustavo Alcalde en
Zaragoza,…para que seguir -; acostumbran
con inusitada frecuencia a pasarse por el forro de sus caprichos la cacareada y
ejemplar Constitución sin que las reiteradas sentencias judiciales que les
conminan a respetar los derechos de los ciudadanos produzcan en ellos ningún efecto. Gustavo
Alcalde en Zaragoza es ya un experto en revolcones judiciales.
Ahora que
los medios de comunicación han cogido como mono-tema la corrupción con los casos de expolio a las arcas públicas,
sería deseable que comenzaran a discernir. Llevarse dinero de los demás y vaciar
las cajas de organismos públicos se llama ROBO.
Corrupción
es pervertir una ley para hacer nuestra santa voluntad.
Corrupción
es interpretar las normas conforme a nuestros intereses.
Corrupción
es utilizar las instituciones y cargos en beneficio propio.
Corrupción
es no tener ningún tipo de responsabilidad cuando una y otra vez se es
corregido en sede judicial por aplicar de forma torticera la ley.
Este tipo
de corrupción es la madre de la otra, de la que roba, estafa y desfalca a los
ciudadanos. Si los subdelegados del gobierno hubieran sido tan diligentes para
ordenar investigaciones a alcaldes enriquecidos de repente, como lo son para
proteger a esos mismos alcaldes de los gritos y consignas de las
concentraciones ciudadanas, quizás no se hubiera llegado hasta este punto de
descomposición.
Que no
nos cuente cuentos el Sr. Martínez Díaz, la alteración del orden público ya se
ha producido, pero no en la concentración de los ciudadanos, sino en el
Ayuntamiento de Alicante con la imputación de la alcaldesa. Las personas y
bienes no están en peligro por las manifestaciones y concentraciones de grupos
de participación cívica, sino por las actuaciones de algunos sinvergüenzas con
los que han compartido mesa y mantel.
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